El derecho a decir no: daño moral, exposición digital y la urgente agenda jurídica en México
“La dignidad humana no admite excepciones. Tampoco debe ceder ante linchamientos sociales disfrazados de virtud digital.” — Reflexión desde la defensa civil contemporánea
I. El caso que encendió el debate internacional
En un vuelo reciente en Brasil, una mujer —identificada como Jennifer— fue filmada y expuesta en redes sociales por haberse negado, con tranquilidad, a ceder su asiento de ventanilla a una madre con un niño llorando. El asiento había sido previamente reservado y pagado con un costo adicional.
La madre, molesta por la negativa, grabó a Jennifer sin su consentimiento y publicó el video en redes, acompañado de calificativos peyorativos y apelaciones morales. El video se viralizó rápidamente. Jennifer fue insultada, acosada e incluso amenazada. Hoy, meses después, decidió presentar una demanda por daño moral y uso indebido de su imagen en contra de la madre que la grabó y contra la aerolínea por omisión ante los hechos.
Más allá del debate ético sobre la empatía o el comportamiento en espacios públicos, el hecho detonó una discusión jurídica de fondo: ¿Dónde termina la libertad de expresión y comienza el derecho al honor, a la imagen y a la tranquilidad emocional? Y, especialmente en México, ¿cuáles son los mecanismos reales de protección frente a la exposición pública indebida en redes sociales?
II. El daño moral en el orden jurídico mexicano
El Código Civil Federal, en su artículo 1916, define el daño moral como:
“...la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o en la consideración que de sí misma tienen los demás.”
Y establece:
“Cuando un hecho ilícito produzca un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización.”
Esta figura ha sido consolidada en la jurisprudencia mexicana como un mecanismo protector de los derechos de la personalidad, particularmente frente a actos que lesionan la imagen, la reputación, la estabilidad emocional y la vida privada de una persona.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que:
El daño moral puede derivar tanto de conductas dolosas como culposas, siempre que exista afectación comprobable.
No es necesario demostrar un daño patrimonial para reclamar reparación.
La libertad de expresión tiene límites precisos cuando colisiona con derechos fundamentales como el honor y la dignidad.
Principio pro persona y control de convencionalidad
Conforme al artículo 1º constitucional, las autoridades deben interpretar y aplicar las normas en favor de la persona y sus derechos humanos. Esto implica que, aunque no existan disposiciones específicas para proteger a quienes son expuestos públicamente en redes sociales, la protección de su honra, imagen e integridad emocional debe prevalecer.
Este principio se complementa con el control de convencionalidad, que ordena armonizar el derecho interno con tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, art. 11), que garantiza la protección del honor y la vida privada.
III. Jurisprudencia y avances legislativos relevantes
Diversos estados han dado pasos significativos en la materia:
Ciudad de México y Jalisco reconocen explícitamente el uso no autorizado de imagen personal como una vulneración a derechos civiles.
Zacatecas y Quintana Roo han reformado sus ordenamientos para permitir a las víctimas de viralización ofensiva o difusión abusiva solicitar el retiro inmediato de contenido y la adopción de medidas cautelares, incluso ante la imposibilidad de identificar al responsable.
Entre las tesis jurisprudenciales más relevantes se encuentran:
Tesis I.5o.C.21 C (2013), que define objetivamente el daño moral por difusión en internet.
Tesis 2a. CIV/2017, que establece límites claros a la libertad de expresión cuando afecta la imagen y el honor de terceros.
El Tribunal Colegiado en la Ciudad de México ha determinado que para reconocer el daño moral deben acreditarse: conducta ilícita, afectación real y nexo causal. Estos criterios consolidan la protección jurídica frente a linchamientos mediáticos o exposiciones abusivas.
IV. Distinción jurídica fundamental: violencia digital, difamación y daño moral
Para evitar confusiones, es preciso distinguir:
Difamación: imputación falsa de hechos; hoy mayormente perseguida en la vía civil tras la despenalización en diversas entidades.
Violencia digital: figura penal contemplada en la Ley Olimpia, que sanciona la divulgación no autorizada de contenido íntimo.
Daño moral: concepto civil amplio que comprende toda lesión a la dignidad, el honor o la reputación, derivada de conductas ilícitas, más allá del ámbito íntimo o sexual.
En casos como el de Jennifer, no es indispensable que exista contenido íntimo o calumnias directas; basta con una exposición abusiva, humillante o ofensiva para fundar la reclamación por daño moral.
V. Chihuahua: una realidad jurídica aún insuficiente
Legislación local vigente
El Código Civil de Chihuahua, en su artículo 1801, establece:
“Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, independientemente de que se haya causado daño material.”
Si bien la normativa local contempla el daño moral, su aplicación en contextos digitales y de exposición pública indebida es prácticamente inexistente.
Casos emblemáticos y experiencia profesional
En 2021, el exgobernador César Duarte promovió demanda civil por daño moral contra el entonces gobernador Javier Corral, alegando afectación a su reputación derivada de declaraciones públicas sin resolución judicial definitiva (Caso Duarte, 2021).
En 2023, una empresa de recolección de basura fue condenada a indemnizar a un motociclista por daño moral tras un accidente causado por negligencia operativa, evidenciando la disposición judicial para reconocer la reparación por afectación emocional real (Sentencia local 2023).
En el despacho Maclovio Murillo y Asociados, donde colaboro activamente, recientemente se obtuvo un fallo favorable en un caso donde un paciente sufrió una amputación innecesaria debido a negligencia médica en una institución pública. El proceso civil por daño moral concluyó con una resolución satisfactoria para la víctima, sentando un precedente relevante sobre la responsabilidad institucional en el estado (Información confidencial, con autorización para mencionar).
Personalmente y como despacho, estamos plenamente comprometidos con la promoción y defensa de los derechos relacionados con la protección de la imagen, el honor y la dignidad, y apoyamos activamente iniciativas para robustecer estos mecanismos en Chihuahua.
VI. Desafíos probatorios y limitaciones prácticas en la protección del daño moral digital
Si bien la legislación es clara en términos normativos, la práctica judicial enfrenta retos considerables:
La dificultad para probar la afectación real y el nexo causal entre la conducta y el daño emocional, sobre todo en entornos digitales donde la viralización puede ser rápida e incontrolable.
La complejidad de identificar y responsabilizar a los autores de contenidos difundidos en redes sociales, muchas veces bajo anonimato o perfiles falsos.
La limitada cultura jurídica aún existente para valorar adecuadamente el daño moral no patrimonial y otorgar medidas cautelares urgentes que detengan la difusión abusiva.
Estos desafíos requieren no solo reformas legales que faciliten mecanismos probatorios y procesos ágiles, sino también capacitación especializada para jueces y abogados, así como campañas de concienciación social sobre los límites de la libertad de expresión en el entorno digital.
VII. Conclusión: el derecho a decir no y la dignidad humana como fundamento
En una era hiperconectada donde la exposición pública puede ser inmediata y devastadora, el establecimiento de límites jurídicos claros para la protección del honor y la imagen no es un lujo, sino una necesidad imperiosa.
Decir “no” debe ser un acto libre de represalias mediáticas o digitales. En Chihuahua, particularmente, urge fortalecer la protección civil y penal de los derechos de la personalidad, en consonancia con estándares nacionales e internacionales.
La práctica recurrente de la viralización ofensiva y la exposición indebida afecta gravemente la convivencia social, la presunción de inocencia y la integridad emocional de las personas. La empatía es deseable, pero la dignidad es irrenunciable.
VIII. Perspectiva interdisciplinaria: interacción del Derecho con la Psicología, Tecnología y Ética Digital en la protección del daño moral
La complejidad inherente a la protección del daño moral derivado de la exposición pública indebida y la viralización ofensiva exige un análisis interdisciplinario que conjugue las ciencias jurídicas con la psicología, las tecnologías digitales y la ética en el entorno virtual.
Psicología jurídica y reparación integral:
El daño moral trasciende la mera afectación patrimonial o reputacional para manifestarse en repercusiones emocionales profundas y duraderas, como ansiedad, estrés postraumático, depresión y aislamiento social. Estudios psicológicos especializados evidencian que estas afectaciones impactan significativamente la calidad de vida y bienestar de la víctima. Por ende, el Derecho Civil debe evolucionar hacia una reparación integral, que no solo contemple la indemnización económica sino que también incorpore medidas complementarias, como la asistencia psicológica profesional y mecanismos restaurativos que contribuyan a la recuperación emocional y social.
Tecnología y desafíos regulatorios:
La naturaleza acelerada y expansiva de las plataformas digitales propicia una difusión masiva y muchas veces incontrolable de contenidos dañinos. Los algoritmos que privilegian la viralidad de información sensacionalista y polémica, sumados al anonimato y uso de perfiles falsos, dificultan la atribución de responsabilidades y el ejercicio efectivo de acciones legales. Por ello, la colaboración institucional con proveedores de servicios digitales, junto con la implementación de marcos regulatorios claros y actualizados, es indispensable para crear mecanismos efectivos de denuncia, monitoreo y remoción de contenidos ilícitos, así como para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Ética digital y cultura del respeto:
En el contexto digital, la libertad de expresión debe coexistir armónicamente con el respeto a los derechos fundamentales a la honra, imagen y privacidad. La ética digital establece principios que promueven la responsabilidad individual y colectiva en la difusión de información, exhortando a los usuarios a ejercer un uso consciente y respetuoso de las herramientas tecnológicas. La educación digital y campañas de sensibilización resultan esenciales para fomentar una cultura de respeto, prevención de abusos y fortalecimiento del tejido social, previniendo así litigios y conflictos derivados de la exposición pública indebida.
Este enfoque interdisciplinario no solo enriquece el análisis jurídico, sino que ofrece una base sólida para diseñar políticas públicas, reformas legales y estrategias judiciales que respondan con eficacia y justicia a las nuevas vulneraciones de derechos en la era digital.
IX. Casos comparados internacionales: modelos y aprendizajes para México
La experiencia comparada internacional aporta valiosas lecciones y buenas prácticas que pueden orientar la evolución normativa y jurisprudencial mexicana en materia de protección del daño moral digital.
España:
Con una legislación consolidada en materia de protección al honor, intimidad y propia imagen, la Ley Orgánica 1/1982 garantiza mecanismos civiles y penales robustos para combatir la difamación y la difusión no autorizada de imágenes o información. Los tribunales españoles cuentan con una jurisprudencia sólida que ha ampliado la protección frente a la viralización en redes sociales, estableciendo precedentes que equilibran eficazmente la libertad de expresión y la dignidad humana.
Francia:
El Código Civil francés y la autoridad regulatoria CNIL constituyen un referente en la protección integral de datos personales y derechos de la personalidad en el entorno digital. La rápida tramitación de acciones civiles para la remoción de contenidos ilícitos y la aplicación estricta de sanciones administrativas reflejan un enfoque preventivo y sancionador ejemplar.
Canadá:
Mediante la Ley PIPEDA y pronunciamientos del Tribunal Supremo, Canadá ha desarrollado un régimen que pondera los derechos a la privacidad y a la reparación del daño moral con la libertad de expresión, ofreciendo soluciones jurídicas que incluyen multas y órdenes de retiro de contenidos digitales, promoviendo un entorno digital más seguro y respetuoso.
Estados Unidos:
Aunque la libertad de expresión goza de amplia protección constitucional, el marco civil contempla demandas por difamación, invasión de privacidad y daños emocionales en casos de cyberbullying y exposición digital indebida. La evolución jurisprudencial se enfoca en proteger a las víctimas mediante acciones legales efectivas, si bien enfrenta retos relacionados con la magnitud y naturaleza descentralizada de las plataformas digitales.
Estas experiencias internacionales evidencian la necesidad de contar con un marco legal claro, procedimientos accesibles y una colaboración efectiva con actores tecnológicos para garantizar la protección integral de los derechos de la personalidad en el entorno digital. Adaptar estas buenas prácticas al contexto cultural y jurídico mexicano, con particular atención a las realidades locales como las de Chihuahua, constituye un imperativo para fortalecer el Estado de Derecho en la era digital.
X. Reflexiones finales desde la experiencia jurídica
En la dinámica vertiginosa de las tecnologías digitales y las redes sociales, el Derecho Civil enfrenta un desafío inédito: proteger eficazmente la dignidad humana en espacios virtuales donde la velocidad, la viralidad y la despersonalización son la norma.
La figura tradicional del daño moral debe evolucionar y adaptarse para integrar nuevas formas de vulneración de los derechos de la personalidad, que aunque intangibles, causan daños profundos y duraderos.
México y, en particular, Chihuahua, cuentan con un marco normativo sólido en esencia, pero es urgente robustecer los instrumentos procesales y educativos que permitan a jueces, abogados y a la sociedad en general dimensionar la gravedad de estas afectaciones y actuar con prontitud y justicia.
La consolidación de una cultura jurídica que valore y defienda el derecho a la privacidad, a la imagen y al honor en el entorno digital será un pilar fundamental para garantizar la convivencia pacífica, el respeto mutuo y la dignidad humana en el siglo XXI.
Por ello, los profesionales del Derecho tenemos no solo la responsabilidad sino la oportunidad histórica de liderar este proceso de actualización legal y cultural, transformando retos en garantías reales para todos los ciudadanos.
Referencias:
Código Civil Federal, art. 1916. Diario Oficial de la Federación, México.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 1º.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), art. 11.
Código Civil del Estado de Chihuahua, art. 1801.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis I.5o.C.21 C (2013).
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 2a. CIV/2017.
Ley Olimpia, México, 2021.
Caso Duarte vs. Corral, tribunales de Chihuahua, 2021.
Sentencia civil contra empresa de recolección de basura, Chihuahua, 2023.
Información confidencial, Maclovio Murillo y Asociados, 2025.